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Cantidades que tienen el carácter de participación en la utilidad del contribuyente

Por falta de cuidado legislativo, en la fracción XXVI del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se señala que no serán deducibles las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas u otros.

Primeramente habrá que considerar la antinomia que lo antes dispuesto tiene con lo señalado en el artículo 9 del mismo ordenamiento, en el cual se precisa la deducibilidad de la participación de los trabajadores en la utilidad del contribuyente. Es evidente la contradicción. Por otra parte, el texto de la fracción XXVI no tiene razón de ser en la actualidad, pues este tenía sentido en años anteriores cuando la referida participación efectivamente no estaba considerada como una deducción fiscal permitida y cualquier cantidad que tuviera esa naturaleza asimismo no era deducible. Piénselo usted ¿Por qué, en la actualidad, no ha de ser deducible un pago a un director o administrador, cuantificado sobre las utilidades que logre generar? ¿Qué justifica esto? Finalmente, las utilidades generadas solo son un parámetro de cuantificación. Todo haría suponer que previamente, el legislador había determinado que solamente la participación de los trabajadores en las utilidades fuera deducible, pero esto no es así, pues podemos ver en el texto de la citada fracción XXVI que ni siquiera esto es así. La razón es el anacronismo de la disposición, según lo hemos explicado. Hay muchas personas cuya cantidad de ingresos que obtienen deriva de sus resultados, por ejemplo, los comisionistas, las trabajadores que obtienen bonos de productividad o actuación, las personas que cobran por destajo e incluso, la fijación de un salario a un directivo pues se entiende que su experiencia, conocimientos, aptitudes, cualidades, etc., le generarán beneficios económicos a la entidad que lo contrata y de ello el nivel de salario que se le asigna. Entonces ¿por qué no ha de ser deducible un pago a un directivo por el solo hecho de cuantificarlo a partir de una utilidad generada? Finalmente por ese ingreso que se perciba se debe pagar el impuesto sobre la renta y por simetría fiscal debiera poder deducirse. La disposición no tiene sentido.

Por: Redacción

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