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¿Qué es lo procedente cuando indebidamente se nos cobra el IVA respecto de un acto o actividad que no es objeto de impuesto?

¿Qué es lo procedente en aquellos casos en los que indebidamente se nos cobra el IVA respecto de un acto o actividad que no es objeto de impuesto, se encuentran exento o gravado a la tasa del 0%? ¿Ese IVA indebido es acreditable con el solo hecho de haberlo pagado?

Un criterio interno del Servicio de Administración Tributaria identificado como 9/IVA/NV, refiere que ese IVA no es acreditable. Veamos lo que dispone.

“El artículo 1 de la Ley del IVA establece, que las personas físicas y morales, que en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios, están obligadas al pago del IVA, aplicando a los valores a que se refiere la Ley del IVA, la tasa del 16%.

El artículo 2-A de la Ley del IVA señala los actos y actividades a los que les corresponde aplicar la tasa del 0%; asimismo, los artículos 9, 15, 20 y 25 de la misma Ley, establecen los supuestos por los que no se pagará el impuesto, considerándose como actos o actividades exentas.

El artículo 4 de la Ley del IVA señala que el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la propia Ley, la tasa que corresponda, considerando como impuesto acreditable el IVA que le hayan trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate.

En algunos actos o actividades que conforme a la Ley del IVA no dan lugar al pago del impuesto o que se encuentran afectos a la tasa del 0%, diversos contribuyentes cobran, además de la contraprestación por dicha operación, una cantidad adicional correspondiente al 16% de dicha contraprestación, que el adquirente de bienes o servicios considera como IVA acreditable.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida:

I. Aquellos contribuyentes que acrediten la cantidad pagada como excedente a la contraprestación pactada con el contribuyente.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

En función de lo anterior, no solo debemos valorar si nuestros ingresos son gravados, exentos, no afectos, afectos a la tasa del 0% o afectos a la tasa del 16%, de IVA, sino que esa misma valoración la debemos hacer respecto de nuestras erogaciones.

Por: Redacción

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