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Integración o separación para fines fiscales de la nuda propiedad y del usufructo de bienes

La nuda propiedad, dicho esto de manera sucinta, es el derecho de propiedad sobre una cosa pero sin su disfrute y, el usufructo, sería exactamente lo inverso, es decir, el derecho a usar y disfrutar una cosa, sin ser propietario.  

En función de ello, para 2022 los legisladores y el Ejecutivo Federal consideran que son dos los elementos generadores de efectos fiscales, además de ser independientes: La nuda propiedad y el usufructo, y que estos, pueden estar juntos o separados. Es por ello que para dicho año, se adiciona al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una fracción XII, con la finalidad de precisar que se considera ingreso la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien, es decir, si una persona es usufructuario o nudo propietario y le transfiere a otra que es correlativamente nuda propietaria o usufructuaria, respectivamente, el usufructo o la nuda propiedad, esa solidificación de los dos elementos se presume generadora de ingreso.

Con la adición referida, el ingreso acumulable será el valor del derecho del usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. Para tales efectos, el nudo propietario deberá realizar dicho avalúo, acumular el ingreso y presentar la declaración correspondiente.

Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios ante los que se haya otorgado la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo la operación de separación de los atributos de la propiedad (nuda propiedad y  usufructo) deberán informar sobre dicha situación a la autoridad fiscal, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice la operación referida, a través de declaración, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, para 2022 se adiciona un cuarto párrafo al artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de precisar que tratándose de bienes en los que se enajene únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales. La proporción a que se refiere este párrafo, se calculará dividiendo el precio del atributo transmitido entre el valor correspondiente a la totalidad del bien, el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.

Por: Redacción

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