Son dos los supuestos que permiten deducir un crédito por incobrable: La prescripción del derecho de cobro y la notoria imposibilidad de cobro. Hasta 2021 para deducir un crédito fiscal por incobrable era suficiente demandar al deudor por la vía judicial. Para 2022 se reformó el artículo 27, fracción XV, segundo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fin de señalar que solo se considerará que existe notoria imposibilidad de cobro, tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, cuando el acreedor agote todos los medios legales para efectuar el cobro, es decir, cuando obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable y, además, informe a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujo en el año de calendario inmediato anterior.
En general, las reglas para deducir un crédito por incobrable no eran seguidas por los contribuyentes dado que lo único que hacían era cancelar el comprobante y con eso dejaban de acumular el ingreso. Es por ello que también para 2022 se adicionó un sexto párrafo al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación a fin de establecer que cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Dicho en otros términos, no es justificante de la cancelación de un comprobante, el que el deudor no quiera pagar.
También respecto al tema de la cancelación de los CFDI, se reformó para 2022 el párrafo cuarto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para señalar que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. Seguramente mediante reglas de carácter general se establecerá un plazo mayor pues hay comprobantes emitidos a final de año que eventualmente se requiere cancelar. En relación con ello, se adiciona un séptimo párrafo al artículo a fin de señalar que:
“El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los casos en los que los contribuyentes deban emitir el comprobante fiscal digital por Internet en un plazo distinto al señalado en el Reglamento de este Código”.
El artículo 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes deberán remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, según sea el caso, el comprobante fiscal digital por Internet, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.
Se precisa que el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar la aceptación de la cancelación de un CFDI antes referida, así como las características de los comprobantes fiscales digitales por Internet.
Por: Redacción