El artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que en la enajenación de acciones se retendrá como monto del pago provisional el 20% sobre el valor de la operación. El artículo 215 del reglamento de dicha ley señala que el adquirente por cuenta del enajenante podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por Contador Público Registrado. Luego entonces, el dictamen opera solo en los casos de enajenación y solo cuando lo desee el contribuyente (el enajenante), es decir, cuando pretenda que la retención sea menor al citado 20% o bien no haya retención. El cuarto párrafo del artículo 119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que no se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.
Algunas personas, con el ánimo de “evitar” el impuesto consideran que pueden reembolsar capital a una persona y aceptar a otra como socio, caso en el cual se supondría que no existe enajenación de acciones entre esas dos personas. La ley limita esta figura, ya que establece que cuando una persona moral hubiera aumentado su capital (aceptando un nuevo socio o aumentando el número de acciones de una persona que ya es socio) dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo (reducción que se da por el reembolso de capital al socio que deja de serlo) y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral debe considerar para fines fiscales que hubo una enajenación de acciones y calcular la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado.
Supongamos dos eventos diferentes:
1. Un accionista A deja una empresa al venderle sus 100 acciones a un accionista B.
2. Un accionista A deja una empresa y se le reembolsa el capital que representan sus 100 acciones y un accionista B aporta capital equivalente a 100 acciones.
Como podemos ver, en ambos supuestos, hay una sustitución del accionista A por el accionista B.
Pues bien, la figura referida en el numeral 2 se aprovechaba en el pasado para disfrazar la venta de acciones, esto porque como lo señalamos en la enajenación de acciones se debe retener como monto del pago provisional de impuesto sobre la renta el 20% sobre el valor de la operación, y se trataba de evitar esa retención.
¿Entonces, siempre que hay cambio de accionistas se debe considerar que hay una enajenación de acciones?
No. La Ley del Impuesto Sobre la Renta y según lo comentamos, establece que cuando una persona moral hubiera aumentado su capital (aceptando un nuevo socio o aumentando el número de acciones de una persona que ya es socio) dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo (reducción que se da por el reembolso de capital al socio que deja de serlo) y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral debe considerar para fines fiscales que hubo una enajenación de acciones y calcular la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, todo ello en términos del penúltimo y antepenúltimo párrafos del artículo 78 y cuarto párrafo del artículo 126, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como artículo 215 de su reglamento, pero, siempre que ello sea dentro del periodo de dos años señalado. Más de ese término no genera la figura de venta de acciones.
Por: Redacción

