El artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que en la enajenación de acciones efectuada por una persona física se retendrá como monto del pago provisional el 20% sobre el valor de la operación. El artículo 215 del reglamento de dicha ley señala que el adquirente podrá efectuar una retención menor al 20% del total de la operación, siempre que se dictamine la operación relativa por contador público. Luego entonces, el dictamen opera solo en los casos de enajenación y solo cuando lo desee el contribuyente, es decir, cuando pretenda que la retención sea menor al citado 20% o bien no haya retención, debiéndose además cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar el aviso para dictaminar la enajenación, suscrito por el contribuyente y por el contador público que realizará el dictamen correspondiente, a más tardar el día diez del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación;
II. Presentar el dictamen a través de los medios señalados en las reglas de carácter general que al efecto emita el SAT, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se presentó o debió presentarse la declaración del Impuesto e incluir como mínimo los informes siguientes:
a) Dictamen del contador público, el cual deberá estar inscrito en el SAT en términos del artículo 52, fracción I del Código Fiscal de la Federación;
b) Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora el precio de las acciones, su costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación;
c) Análisis del costo promedio por acción, señalando por cada sociedad.
El último párrafo del artículo 119 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que no se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades.
De acuerdo a lo comentado, el aviso para presentar dictamen fiscal por enajenación de acciones debe presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a la fecha de la enajenación y ser suscrito por el contribuyente, así como por el contador público registrado que vaya a dictaminar.
Respecto a la retención menor que hemos referido, e incluso a la inexistencia de esta, el tercer párrafo del artículo 215 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que:
“El adquirente podrá no efectuar la retención a que se refiere el artículo 126, párrafo cuarto de la Ley, o efectuar una menor, cuando se trate de acciones emitidas por las personas morales a que se refiere el artículo 79 de la Ley y siempre que la persona moral de que se trate emita constancia en la que se determine la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación en términos de este artículo, sin que sea necesario efectuar dictamen por contador público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de operaciones superiores al monto establecido en el artículo 126, párrafo quinto de la Ley.” ($ 227,400.00)
Por: Redacción