Las medicinas siempre han estado gravadas con el impuesto al valor agregado, pero, a la tasa del 0% de ello que no se nos traslade impuesto alguno al adquirirlas. No obstante, hay casos en los que las medicinas si generan un IVA a la tasa del 16%, y esto es cuando son suministradas como parte de los servicios de un hospital, pues así lo establece un criterio interno del Servicio de Administración Tributaria.
Es el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que estatuye que se aplicará la tasa del 0% en la enajenación de medicinas de patente.
El artículo 7 del Reglamento de dicho ordenamiento define a las medicinas de patente como aquellas consistentes en “especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las sustancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas incluyendo las homeopáticas y las veterinarias”.
Una medicina de patente requiere contar con un registro sanitario. Productos de los conocidos como “milagro” que no cuentan con este registro no deben considerarse de patente y por lo tanto en su enajenación debe considerarse la tasa general del 16%.
El que el suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital se considere gravado al 16%, es porque se asume como parte del servicio que da el hospital. Consideramos algo irregular este tratamiento fiscal, puesto que solo bastaría con que a los familiares del paciente se les indicara que compraran los medicamentos que se le suministrarán a su familiar, incluso comprados en farmacias ubicadas dentro de los hospitales, para que la tasa de impuesto que se aplicara fuera del 0%.
El referido criterio interno de la autoridad fiscal es el siguiente:
“9/IVA/N Suministro de medicamentos como parte de los servicios de un hospital. Se debe considerar la tasa general del IVA.
El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA señala que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% cuando se enajenen medicinas de patente.
El artículo 17, segundo párrafo del CFF establece que cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue el uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de este, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
Por tanto, se considera que cuando se proporcionan medicinas de patente como parte de los servicios durante la hospitalización del paciente, directa o vía la contratación de un paquete de atención especial, se encuentran gravados a la tasa del 16% del IVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, fracción I de la multicitada ley y 17, segundo párrafo del CFF, en virtud de que se trata de la prestación genérica de un servicio y no de la enajenación de medicamentos a que se refiere el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la ley en comento.”
Otro criterio interno del Servicio de Administración Tributaria nos hace las precisiones siguientes:
8/IVA/N Medicinas de patente.
Para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y 7 de su Reglamento, serán consideradas medicinas de patente, las especialidades farmacéuticas, los estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos y vacunas, incluyendo las homeopáticas y las veterinarias, aun cuando estas puedan ser ingeridas, inyectadas, inhaladas o aplicadas, sin llevar a cabo ningún otro procedimiento de elaboración.
En este sentido, la enajenación e importación de cualquier producto que para clasificarse como medicina de patente requiera mezclarse con otras sustancias o productos o sujetarse a un proceso industrial de transformación, como serían las sustancias químicas, deberán gravarse con la tasa general del IVA, aun cuando se incorporen o sean la base para la producción de medicinas de patente.
Por: Redacción

