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Pago de dividendos a accionistas residentes en el extranjero

El pago de dividendos a accionistas residentes en el extranjero por parte de sociedades mexicanas no es deducible, motivo por el cual, en ocasiones, estas disfrazan las inversiones que tales accionistas hacen en México, dándoles la apariencia de préstamos, para que el dinero que se les remite a aquellos parezca el pago de intereses, los cuales sí son deducibles. A fin de evitar esta práctica, la fracción XXVII del artícu­lo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pro­híbe a las empresas mexicanas la deducibilidad de los intereses provenientes de deudas con­traídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, en la medida en que dichas deudas excedan el triple de su capital contable.

En función de lo comentado, se reformó para 2022 el artículo 28, fracción XXVII, quinto y sexto párrafos y se adiciona con un nuevo sexto y octavo párrafos, pasando los anteriores sexto, séptimo y octavo párrafos, a ser séptimo, noveno y décimo párrafos, con la finalidad de establecer que:

“Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida, disminuyendo la suma de los saldos iniciales y finales de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que no hayan sido consideradas en la determinación del resultado fiscal, y dividir el resultado de esa operación entre dos. No podrá ejercerse la opción a que se refiere este párrafo cuando el resultado de la operación antes mencionada sea superior al 20% del capital contable del ejercicio de que se trate, excepto que, durante el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales que las situaciones que provocan la diferencia entre dichas cantidades tienen una razón de negocios y demuestre que la integración de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta, utilidad fiscal neta reinvertida y pérdidas fiscales pendientes de disminuir, tienen el soporte correspondiente.

Quienes elijan la opción descrita en el párrafo anterior, deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen las normas de información financiera en la determinación de su capital contable, deberán considerar como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en el párrafo anterior.”

Se precisa que:

“No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto, y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica; en este último supuesto, se entiende que dichas excepciones son aplicables al titular del documento expedido por la autoridad competente conforme a la Ley de la materia, con el cual se acredite que puede realizar las mismas por cuenta propia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, que para la consecución de su objeto social, realicen actividades preponderantemente con sus partes relacionadas nacionales o extranjeras.”

Por: Redacción

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