En este momento estás viendo ¡Las personas físicas podrán ser RIF y a la vez tributar en el régimen de actividades empresariales y profesionales!

¡Las personas físicas podrán ser RIF y a la vez tributar en el régimen de actividades empresariales y profesionales!

La fracción VI del artículo 111 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que a partir del 1 de junio de 2020, no podrán tributar dentro del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por Internet, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, únicamente por los ingresos que perciban por la utilización de dichos medios (servicios de transporte, de entrega de alimentos o de hospedaje). A la fecha, la mayoría de las personas que realizan sus actividades empresariales auxiliándose de las referidas plataformas tributan dentro del RIF. A partir de junio de 2020, una persona que obtenga ingresos a través de plataformas digitales deberá tributar dentro del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.

Al precisarse que a partir de 1 de junio de 2020 no se podrá tributar en el RIF únicamente respecto de los ingresos obtenidos a través de las plataformas, se entiende que un contribuyente que obtenga parte de sus ingresos a través de ellas y parte en forma independiente, podrá tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal y a la vez en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales.

La regla 12.3.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020 confirma lo señalado en el párrafo inmediato anterior al disponer que las personas físicas que a partir del 1 de junio de 2020:

“Obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o por otorgar hospedaje, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación 2020 (es decir, seguir siendo RIF), para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.”

La situación de que se pueda estar tributando en dos regímenes fiscales diferentes pero ambos destinados a regular las actividades empresariales también lo confirma la regla 12.3.8., de la referida Resolución, la cual precisa que:

“Las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios u otorgamiento de hospedaje, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en este régimen” (es decir, en esencia que sus ingresos totales no excedan de 2 millones de pesos).

Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I (dentro del régimen de actividades empresariales y profesionales), conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas.”

A diferencia de lo que ocurre con las Secciones I (Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales) y II (Régimen de Incorporación Fiscal ) del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Sección III no es en sí misma un régimen fiscal, sino solamente, dicho en términos generales, un régimen de retenciones de ISR (así como de IVA), pues, como lo señala el párrafo inmediato anterior, a quienes se les retiene el impuesto conforme a la sección III, les corresponderá tributar en el Régimen General de Ley, es decir:

“Deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV”

Con base en lo anterior, a partir de junio de 2020 se dará una extraña circunstancia de que una persona podrá simultáneamente tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal y en el Régimen de Actividades empresariales y profesionales, cosa que hasta 2019 era imposible.

Es probable que haya diversos amparos en contra de la prohibición de tributar dentro del RIF respecto de los ingresos obtenidos a través de plataformas digitales, puesto que como se señaló, actualmente muchas personas se encuentran tributando dentro del Régimen de Incorporación Fiscal por el tipo de ingresos referido, y no se les debería obligar a que respecto de ellos cambien al régimen de actividades empresariales y profesionales, pues eso sería aplicar la ley de manera retroactiva. El principio de irretroactividad de la ley se funda en que:

“No se puede aplicar una ley en forma retroactiva en perjuicio de persona alguna, afectando derechos legalmente adquiridos con anterioridad a la vigencia de la norma”.

Por: Redacción

Deja una respuesta