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Preliquidación fiscal derivada de las auditorías electrónicas

El artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación precisa que derivado de una revisión electrónica y con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolu­ción provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugie­ran el pago de algún crédito fiscal.

La autoridad ve el hecho de la existencia de una preliquidación no como algo que obligue al contribuyente a efectuar su pago, sino solo como una oportunidad de que este, solo en el caso de estar de acuerdo, pague los montos contenidos en esa preliquidación.

Las revisiones electrónicas inician con la notifica­ción de la resolución provisional con la que se da a cono­cer las irregularidades o hechos que detectó la auto­ridad con la información que cuenta en su poder, a la cual podrá acompañarse el referido oficio de preliquidación en el que se propondrá al contribuyente el pago del crédito fiscal para el caso de que acepte o queden fir­mes las observaciones e irregularidades contenidas en la resolución provisional, salvaguardando en todo momento su garantía de audiencia.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregulari­dades contenidos en la resolución provisional y en el oficio de preli­quidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo de 15 días contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución provisional, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

Evidentemente que el contribuyente que no decida pagar debe aportar las pruebas que desvirtúen los hechos asentados en la resolución provisional, dentro del plazo de 15 días referido.

Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, situa­ción que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notifi­cada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.

Por: Redacción

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