De conformidad con las definiciones que hace el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, la actividad artesanal no puede considerarse como agrícola o silvícola pues estas, en términos del numeral citado son:
Agrícolas. Comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Silvícolas. Son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
La actividad artesanal enmarca en la definición de las actividades industriales que consigan el referido artículo:
Industriales. Entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
La enajenación de los productos artesanales es objeto de los impuestos al valor agregado, empresarial a tasa única y sobre la renta.
Por: Redacción

