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Fluctuación cambiaria por créditos o deudas en moneda extranjera

Dentro de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no existe algún artículo que de manera precisa señale en qué momento se comienza a generar fluctuación cambiaria para una persona moral, motivo por el cual habrá que remitirnos a diversos artículos de este ordenamiento, para definir tal momento.

El tercer párrafo del artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece el momento en que se considerará la existencia de un crédito. Precisa lo siguiente:

“Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, dismi­nuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos para los efectos de este artículo, a partir de la fecha en la que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en la que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por inco­brables.”

Entonces para ver en qué momento se debe registrar una cuenta por cobrar y a partir de ese momento considerar que existe fluctuación cambiaria (utilidad o pérdida) debemos ver en qué momento debemos acumular el ingreso. Para ello habremos de remitiremos al artículo 17 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Entre diversos supuestos, este artículo señala que en enajenación de bienes o prestación de servicios, los ingresos se acumularán cuando:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.

En el caso del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamien­to, o se expida el comprobante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

Entonces, se considera la existencia de una cuenta por cobrar, cuando la operación es en crédito, en el momento en que se debe acumular el ingreso.

Por su parte, el cuarto párrafo del artículo 46 de la citada ley establece que:

“Para los efectos del artículo 44 de esta Ley (obligación de determinar ajuste anual por inflación), se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

Adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de esta Ley (ya comentado) y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

Capitales tomados en préstamo

II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital”.

Las cuentas por cobrar y por pagar pueden generar, cualquiera de ellas, perdida o utilidad por fluctuación cambiaria.

Si baja el tipo de cambio una cuenta por cobrar generará una pérdida cambiaria y una cuenta por pagar generará una utilidad cambiaria.

Si sube el tipo de cambio una cuenta por cobrar generará una utilidad cambiaria y una cuenta por pagar generará una pérdida cambiaria.

De acuerdo a lo expuesto, los momentos en que se considera que existe una cuenta por cobrar o por pagar son iguales, y de estar pactadas en moneda extranjera, será a partir de ello cuando se comience a generar fluctuación cambiaria.

El sexto párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone que:

“Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los inte­reses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las corres­pondientes al principal y al interés mismo”.

La fracción IX del artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se considerarán ingresos acumulables:

“IX. Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.”

La fracción VII del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que se considerarán una deducción autorizada:

“VII. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.”

Por: Redacción

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