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Efecto de las notificaciones indebidas en la prescripción de créditos fiscales

El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación establece que un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años; término que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido por la autoridad al contribuyente.

La prescripción se puede oponer como excepción en los recursos administrativos, es decir, esencialmente en el procedimiento de revocación, o a través del juicio contencioso administrativo. Dicho de manera sucinta, en ambas instancias, se puede argumentar respecto de un crédito fiscal que se le pretende cobrar al contribuyente, que el derecho de la autoridad a cobrarlo ya prescribió.

El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor (autoridad exactora) notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Un procedimiento administrativo de ejecución (es decir, aquel en el cual la autoridad exactora pretende embargar bienes del contribuyente) puede suspenderse cuando se acredita la impugnación del crédito y se garantiza el interés fiscal. Respecto de ello, el referido artículo 146 precisa que en tanto se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Según lo señala el referido artículo 146, también se suspende el plazo de prescripción de un crédito fiscal cuando el contribuyente ha desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.

Cuando la notificación del acto por parte de la autoridad es ilegal, por no ajustarse a la normatividad establecida para las notificaciones, no debe considerarse realizada la gestión, por ser jurídicamente inexistente y por lo tanto, en tal caso no se suspende el plazo de prescripción. Respecto de ello hay una tesis jurisprudencial que lo confirma.

Localización

Tesis: 2ª/J 198/2009. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta.

Tomo XXX Diciembre 2009, página 306. Materia: Jurisprudencia Administrativa.

Rubro

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO O GESTIÓN DE COBRO. NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Texto

En términos de la disposición legal de mérito, el plazo de 5 años para que opere la prescripción de las facultades de las autoridades para hacer efectivos créditos fiscales, inicia a partir de la fecha en que el pago de éstos pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; o, por el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito.

En ese sentido, cuando no pueda acreditarse de manera fehaciente que el deudor tuvo pleno conocimiento de la existencia del crédito, y la gestión de cobro no se notificó con las formalidades exigidas, dando lugar a que se declare la nulidad de dicha notificación, ésta no surte efecto jurídico alguno, por lo que se entiende que el contribuyente no conoció tal acto. Por tanto, esa diligencia no puede tomarse en consideración para la interrupción del plazo de la prescripción a que alude el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues es precisamente la notificación la que genera certeza de las gestiones que lleva a cabo la autoridad hacendaria para hacer efectivo un crédito.

El cobro coactivo

Hay ocasiones en las que de manera coactiva, las autoridades le cobran un crédito fiscal al contribuyente y este interpone un medio de defensa en contra de ello alegando la prescripción. Si la resolución le favorece, el monto pagado adquiere la naturaleza de pago de lo indebido y por lo tanto le son aplicables a este las normas generales de devolución o compensación inherente a cualquier otro tipo de pago de lo indebido, según tesis aislada que así lo sostiene y que se muestra a continuación.

Localización

Tesis: I.16o.A.28 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV. Décima Época, pág. 3105. Tesis aislada administrativa.

Rubro

PAGO DE LO INDEBIDO. LO CONSTITUYE EL REALIZADO COMO CONSECUENCIA DE UN CRÉ-

DITO FISCAL RESPECTO DEL CUAL SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE SU PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, POR ACTUALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO DE LA AUTORIDAD Y, POR TANTO, ES SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Texto

De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la prescripción implica un pronunciamiento sobre el derecho sustantivo de los gobernados, para lo cual éstos puedan solicitar su declaratoria, ya sea vía acción ante las propias autoridades fiscales, cuando no se ha cobrado el crédito fiscal, o bien, vía excepción, cuando éste pretenda cobrarse, por los medios de defensa correspondientes. En ese sentido, si el alcance de la declaratoria de nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal por actualizarse la prescripción de las facultades de cobro de la autoridad, se traduce en que el actor obtiene la satisfacción absoluta de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo federal; es decir, esa declaratoria provoca la insubsistencia plena de la resolución impugnada, ante la ilegalidad de dichas facultades, ello implica que el pago realizado por el particular como consecuencia del crédito, constituye un pago de lo indebido susceptible de devolución, en términos del artículo 22, cuarto párrafo, del código mencionado.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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