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Sociedades con pérdidas que por fusión cambian los accionistas que las controlan

El artículo 58 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que en los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida. También señala que cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.

El tercer párrafo del referido artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa en qué momento se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, es decir, cuando en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años, contados a partir de que se lleve a cabo la fusión:

I. Cambien los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate.

II. Cambien los tenedores, directos o indirectos de alguno de los derechos siguientes:

a) Los que permitan imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de la sociedad de que se trate.

b) Los que permitan dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de la sociedad de que se trate, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

III. Posterior a la fusión, la sociedad de que se trate y su socio o accionista, que sea persona moral, dejen de consolidar sus estados financieros de conformidad con las disposiciones que regulen al contribuyente en materia contable y financiera, o bien, que esté obligado a aplicar.

El cuarto párrafo, del artículo referido, establece que:

“En caso de que se celebren acuerdos o actos jurídicos que sujeten el cambio de los socios o accionistas a una condición suspensiva o término, se considerará que dicho cambio se efectúa desde el momento de la celebración del acto.”

El subyacente párrafo quinto, estatuye que no existirá cambio de socios o accionistas:

“En los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos.”

Para los efectos que hemos referido, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Por: Redacción

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