Las personas físicas que obtienen ingresos de los señalados a continuación, entre otras, pueden asimilar sus ingresos a salarios:
1. Por honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
2. Por honorarios percibidos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto que le correspondería si se tratara de ingresos por salarios.
3. Percibidos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto que le correspondería si se tratara de ingresos por salarios.
Sin embargo, cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren los tres numerales inmediatos anterior, exceden en lo individual o en su conjunto de 75 millones de pesos, no les son aplicables las disposiciones del régimen de asimilados a salarios, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deben pagar el impuesto respectivo en los términos del régimen que les corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan los referidos 75 millones de pesos. Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo, deben comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos. El séptimo párrafo el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta precisa que en caso de que el contribuyente no pague el impuesto en el régimen que le corresponda (es decir, pretender seguir en el régimen de asimilados pese a rebasar el nivel de ingresos citado) la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del contribuyente al régimen fiscal correspondiente. Los contribuyentes que estén inconformes con dicha actualización, pueden llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Las personas que se ubiquen en el supuesto referido, deben comunicar mediante escrito libre al prestatario(s) o a la(s) persona(s) que le efectúe los pagos, a más tardar el último día del ejercicio fiscal en que rebase el importe señalado, entre otros aspectos, lo siguiente:
I. Que se ubica en el supuesto previsto en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Ley del ISR.
II. La fecha en que excedió el importe de los $75’000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100M.N.).
III. Que a partir del 1 de enero del ejercicio inmediato siguiente, cumplirá con sus obligaciones fiscales en términos del Capítulo II, Sección I, del Título IV, de la Ley del ISR (régimen de actividades empresariales y profesionales), y por tanto, el prestatario o la persona que le efectúe los pagos ya no deberá considerar dichos pagos por concepto de asimilados a salarios ni deberá efectuar la retención a que refiere el artículo 96 de la citada Ley.
IV. El concepto por el cual se deben considerar los pagos que le realizará el prestatario o a la persona que le efectúe los pagos y, en su caso, la obligación de efectuar las retenciones correspondientes. El acuse del escrito deberá conservarse por las personas físicas señaladas en el primer párrafo de la presente regla conforme al artículo 30, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, y en el mismo deberá constar la fecha de recepción del prestatario o de la persona que le efectúe los pagos.
Por: Redacción

