En aquellos casos en los que una persona física concede el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles debe tributar por los primeros en un régimen de actividades empresariales y por los segundos en el régimen de arrendamiento. El capítulo tercero del título cuarto de la ley del Impuesto Sobre la Renta se denomina “De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles”, es decir, el capítulo está destinado exclusivamente a este tipo de bienes. Incluso, cuando una persona física arrienda un inmueble amueblado debe tributar en los dos regímenes referidos y no obstante que el inmueble se destinara a casa habitación debe causarse el IVA, más aún, el artículo 45 del reglamento de la ley del impuesto al valor agregado precisa que en tal caso se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por los bienes muebles e inmuebles.

El numeral precisa que no se considera amueblada la casa habitación cuando se proporciona con bienes adheridos permanentemente a la construcción, y con los de cocina y baño, alfombras y tapices, lámparas, tanques de gas, calentadores para agua, guardarropa y armarios, cortinas, cortineros, teléfono y aparato de intercomunicación, sistema de clima artificial, sistema para la purificación de aire o agua, chimenea no integrada a la construcción y tendederos para el secado de la ropa.
Por: Redacción
