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Afectación fiscal derivada de la existencia de partidas no deducibles

Cuando se enajena un producto que en su valor contiene una cuota de erogaciones no deducibles incluida en la materia prima adquirida, en los gastos de fabricación efectuados o en la mano de obra, al registrar en las deducciones del ejercicio el costo de ventas de ese producto enajenado, las personas morales están disminuyendo la utilidad o, en su caso, se está incrementando la pérdida. Como esa cuota no puede ser deducible, el contribuyente debe eliminar para fines fiscales la parte del costo no deducible. Sin embargo, en términos del último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta debemos considerar el monto total de la partida no deducible pese a que parte de esta no haya afectado los resultados del ejercicio. El referido precepto señala que: “Los con­ceptos no deducibles a que se refiere esta Ley, se de­berán considerar en el ejercicio en el que se efectúe la erogación y no en aquel ejercicio en el que formen parte del costo de lo vendido”. Esto es inconstitucional.

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De acuerdo a lo señalado, la Ley del Impuesto Sobre la Renta nos obliga a considerar la erogación no deducible no cuando el producto es enajenado y su costo de ventas afecta los resultados del ejercicio, sino en el momento en que se efectúa la erogación, cosa indebida, pues no se puede considerar no deducible algo que no se está deduciendo, es decir, cómo eliminar una “deducción” cuando no tiene esta característica, dado que no se está deduciendo.

Veamos este sencillo ejemplo:

Una empresa tiene una utilidad contable de $ 100, pero dentro de esta utilidad hay una erogación no deducible de $ 20. Para fines contables su utilidad será de $ 100, pero, para fines fiscales su utilidad será de $ 120, ya que indebidamente, la utilidad de $ 100 incluye una deducción para fines fiscales indebida de $ 20. Esto es lógico. Pero, si esos $ 20 no se encuentran disminuyendo la utilidad por el hecho de encontrarse en los inventarios ¿Por qué habrían de incrementar la utilidad base del impuesto?

En 2018, la Suprema Corte de Justicia, estableció un antecede jurídico mediante tesis jurisprudencial por reiteración, que sentenció que el efecto fiscal respecto de erogaciones no deducibles que se encuentran en los inventarios deberá verse reflejado hasta el momento en que afecten la utilidad, es decir, solo hasta el momento de ser enajenados estos últimos y formar por consiguiente parte del costo de ventas afectando hasta ese mismo momento las utilidades o pérdidas del contribuyente. Veamos la tesis referida.

“Localización

Tesis: 2a./J. 62/2018 (10a.). Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación. 15 de junio de 2018. Décima Época. Jurisprudencia por reiteración (Constitucional, Común)

Rubro

RENTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA DEL AMPARO CONTRA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014.

Texto

El precepto indicado transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al constreñir a los contribuyentes a reconocer los efectos de conceptos no deducibles en el ejercicio en el que se eroguen y no en el que forman parte del costo de lo vendido, con lo cual, se da lugar a la determinación de una utilidad ajena a la que corresponde bajo el esquema de deducción de costo de ventas. En tal virtud, los efectos de la sentencia concesoria del amparo contra el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consisten en que éste no se aplique a los quejosos, con lo cual se les libera de la obligación de reconocer de manera anticipada el efecto de los conceptos no deducibles que por su naturaleza formen parte, a su vez, del costo de ventas deducible. Obligación que deberá actualizarse y habrán de cumplir hasta el momento en el que esos conceptos no deducibles efectivamente formen parte del costo de lo vendido, a fin de que la utilidad fiscal o el resultado fiscal que lleguen a reportar en sus operaciones, no se vea contaminado con conceptos que corresponden a otros periodos, y que provocan que la tasa del gravamen se aplique a un monto que no es acorde con la capacidad contributiva del causante.

Pese a que la tesis señala que solo ampara a los quejosos, lo cierto es que si un contribuyente hace la afectación de las erogaciones no deducibles hasta el momento de enajenar sus productos y entra en controversia con la autoridad bastará con que invoque la tesis referida para que obtenga sentencia a su favor. “

La autoridad fiscal debe emitir un criterio interno en el que adopte lo resuelto por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación y el legislador debe modificar el citado artículo 28, pues su actual texto es inconstitucional.

Por: Redacción


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