El primer párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señala que un crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Este plazo es atribuible tanto al contribuyente respecto de la obligación de pagar un crédito fiscal, como a la autoridad fiscal, respecto de la obligación de devolver un saldo a favor. Es el párrafo 16 del artículo 22 del referido ordenamiento el que dispone:
“La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.”
El segundo párrafo del artículo 146 referido, señala que:
“El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito.”
Dicho párrafo también señala que:
“Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Mismo señalamiento se hace en favor del contribuyente, pero en el párrafo 16 del mencionado artículo 22:
“La solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.”
El sexto párrafo del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación señala que:
“La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.”
Por: Redacción

