Hay
dos tipos de ejercicio de facultades de comprobación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, ejercidos por la autoridad exactora que son bastante
parecidos aunque no iguales: La revisión de escritorio o
gabinete y la visita domiciliaria.
A la
primera, se refiere la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación como la acción de la autoridad que consiste
en:
II.
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en
que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los
datos, otros documentos o informes que se les requieran a
efecto de llevar a cabo su revisión.
Y a
la segunda, se refiere la fracción III del referido numeral 42, como
el acto de autoridad consistente en:
III.
Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes
y mercancías.
Como
consecuencia de una revisión de escritorio, en el caso
de que la autoridad revisora, a su juicio, detecta omisiones en el cumplimiento
de las obligaciones fiscales, se emite un oficio de
observaciones en el cual se deben hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido.
El
contribuyente o el responsable solidario, cuenta con un plazo de veinte días,
contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del
oficio de observaciones, para presentar los documentos,
libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el
mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o
varios ejercicios revisados, fracciones
de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se
tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el
contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los
desvirtúe.
Cuando
no se le detectaron omisiones al contribuyente, la autoridad fiscalizadora
debe comunicarle a este o al responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
Cuando
se trata de una visita domiciliaria, no existe la figura de oficio de
observaciones, sino de actas parciales y acta final.
El
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 del
Código Fiscal de la Federación dispone que:
“Cuando
en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las
disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas
actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros”.
Después
señala que:
“En
la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal
circunstancia (es
decir, mencionar que se trata de la última acta parcial) y entre ésta y el acta final, deberán
transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones, así como optar por corregir
su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción
de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente
presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días”.
El
tercer párrafo de la referida fracción IV establece que:
“Se
tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio
fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos
se encuentran en poder de una autoridad”.
La
fracción IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales están facultadas para:
“IX.
Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el
análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o
conceptos específicos de una o varias contribuciones”. Esto es lo que conocemos como revisiones electrónicas.
En
relación con los tres tipos de revisiones fiscales comentados, el artículo 53-C
del Código Fiscal de la Federación dispone que:
“[…]
Las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos
específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos,
que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación
que lo que dispone el artículo 67 de este Código
Fiscal de la Federación”, es decir, siempre que no haya caducado el plazo en el
que están facultades las autoridades para ejercer sus facultades de comprobación.
“Cuando
se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar
los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos
hechos”.
“La
comprobación de hechos diferentes deberá estar
sustentada en información, datos o documentos de terceros; en los datos
aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se
presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que
no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de
las facultades de comprobación previstas en las disposiciones
fiscales, a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo
objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente”.
Lo antes dispuesto, lo confirma el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente: “Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad”.
Por: Redacción