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Las asociaciones religiosas deben considerarse personas morales con fines no lucrativos

En julio de 1992 se promulgó una Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. A partir de ello se les concedió a dichas agrupaciones personalidad jurídica, pero deben cumplir con las obligaciones de cualquier organización residente en México. Para que una asociación religiosa sea reconocida como tal y ostentar con ello una personalidad jurídica, debe registrarse ante la Secretaría de Gobernación.

Fiscalmente, las Asociaciones Religiosas se regulan conforme al título tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir, como personas morales con fines no lucrativos.

La fracción XVI del artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala como personas morales con fines no lucrativos a las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, o asociaciones religiosas constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

El Servicio de Administración Tributaria nos informa que como solicitante del registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, se debe acreditar de la iglesia o agrupación religiosa que:

– Se ha ocupado, preponderantemente, de la observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o de un cuerpo de creencias religiosas.

– Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República.

– Los miembros aportan bienes suficientes para cumplir con su objeto.

– Cuenta con estatutos en los términos del segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; y,

– Tiene capacidad de adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto.

La autoridad fiscal también nos responde al cuestionamiento del tratamiento fiscal que tienen para las Asociaciones Religiosas las ayudas o cuotas recibidas de los feligreses como pago por servicios religiosos. Señala que:

“Al igual que las ofrendas, limosnas, dádivas u óbolos se consideran ingresos propios por los que no se paga el impuesto sobre la renta, por tratarse de ingresos obtenidos en la realización de su objeto previsto en sus estatutos, siempre que tales ingresos se apliquen a los fines religiosos y no sean distribuidos a sus integrantes.”

Por: Redacción

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