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Efecto en las revisiones fiscales de la ocurrencia de casos fortuitos o causas  de fuerza mayor

No existe en el Código Fiscal de la Federación una definición de lo que para fines fiscales debe considerarse caso fortuito o fuerza mayor. La real Academia de la Lengua española define ambos conceptos como sigue:

Caso fortuito. “Suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen, o, suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de obligaciones”.

Fuerza Mayor. “Fuerza que por no poderse prever o resistir, exime del cumplimiento de alguna obligación, o que procede de la voluntad de un tercero.”

Encontramos en el artículo 2455 del Código Civil Federal la única definición que al respecto se hace de lo que se consideran casos fortuitos, señalando que:

“Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios:

El incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que […] no hayan podido razonablemente prever”.

No se da una definición de los casos fortuitos ordinarios, ni de lo que es fuerza mayor.

Pues bien, ya sea caso fortuito o fuerza mayor, siempre que estos se susciten, tratándose de revisiones de las autoridades fiscales, incluso si estas fueran electrónicas, los plazos que tienen las autoridades fiscales para concluirlas se verán suspendidos, hasta que aquellos desaparezcan, esto porque la fracción VI del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación señala que los plazos para concluir el ejercicio de facultades comprobación se suspenderá, entre otros casos:

“Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

El referido artículo 46-A también señala que:

“Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación”

Para los efectos, señala plazos diferentes tratándose de:

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que opten por el Régimen Optativo de Integración Fiscal. En estos casos, el plazo será de 18 meses contado a partir de la fecha en la que se les notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones respecto de operaciones con partes relacionadas o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Por: Redacción

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