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Clasificación de los acreedores a fin de establecer el orden en que ha de pagárseles

Los acreedores se clasificarán en los grados siguien­tes, según la naturaleza de sus créditos:

  1. Acreedores singularmente privilegiados;
  2. Acreedores con garantía real;
  3. Acreedores con privilegio especial, y
  4. Acreedores comunes.

La clasificación antes señalada es importante para aquellos casos en los que una persona física o moral es declarada en quiebra, después de no haber podido superar un proceso de conciliación, dentro de la figura legal del concurso mercantil. Este concurso precisamente consta de dos etapas: Conciliación y quiebra. La conciliación tiene la finalidad de establecer las condiciones para que el deudor pueda renegociar sus adeudos y estar en posibilidad de seguir operando. La quiebra es la liquidación de la negociación a fin de cubrir los adeudos con los acreedores.

En la etapa de quiebra, debe procederse a una prelación de créditos, es decir, a establecer un orden en el que ha de pagarse a cada acreedor y ese orden se da conforme a las fracciones antes precisadas.

Veamos cómo se definen los acreedores.

Acreedores singularmente privilegiados

Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumera­ción, los siguientes:

  1. Los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea poste­rior al fallecimiento, y
  2. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.

Acreedores con garantía real

Son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los si­guientes:

  1. Los hipotecarios, y
  2. Los provistos de garantía prendaria.

Acreedores con privilegio especial

Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estu­viere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Acreedores comunes

Son acreedores comunes todos aquellos que no es­tén considerados como acreedores singularmente privilegiados, acreedores con garantía real o acree­dores con privilegio especial, y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

Masa

Masa se denomina al conjunto de acreedores.

Orden en que serán pagados los crédi­tos

No obstante lo señalado, los pagos de los créditos se efectuarán en el orden que se indica a continuación y con anterioridad a cualquiera a fa­vor de los acreedores antes citados:

  1. Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones regla­mentarias aumentando los salarios a los correspon­dientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante;

La fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 consti­tucional señala que los créditos en favor de los traba­jadores por salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

Los créditos laborales diferentes a los señalados en el párrafo anterior, pero aumentando los salarios a los correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante, se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.

  1. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;

III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refac­ción, conservación y administración;

  1. Los procedentes de diligencias judiciales o extra­judiciales en beneficio de la Masa.

Frente a los acreedores con garantía real o con pri­vilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refieren las fracciones anteriores, sino que sólo tienen privilegio los siguientes:

  1. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias con­siderando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del Comerciante (ya referimos en párrafos precedentes de qué créditos se trata).
  2. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y

III. Los gastos necesarios para la refacción, conser­vación y enajenación de los mismos.

Si el monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I anterior es mayor al valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados.

Para determinar el monto con que cada acreedor ga­rantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el párrafo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del Comerciante por el concepto referido en la fracción I anterior, el valor de todos los bienes de la Masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se tra­te represente de la suma de los valores de todos los bienes de la Masa que sean objeto de una garantía.

Por: Redacción

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