El artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta consigna las obligaciones fiscales de las personas morales contribuyentes. En su fracción V, les establece la obligación de:
“Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.”
Parecería, de acuerdo con lo señalado, que las personas morales deberían determinar:
1. El resultado fiscal del ejercicio
2. Utilidad gravable
3. Monto del impuesto
4. Utilidad fiscal, y
5. Monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Todos los conceptos anteriores nos resultan conocidos, salvo el de la utilidad gravable ¿Cuál es esta?
La utilidad gravable es aquella con la cual las personas físicas deben determinar precisamente el monto al cual le han de aplicar la tarifa de impuesto. Es así que el artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que las personas físicas con actividades empresariales y profesionales:
“Deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo […]. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas […], ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio […] y, en su caso, las pérdidas fiscales […], pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable”
¿Y si es un concepto que aplica solo a las personas físicas, porque se les establece la obligación de determinar utilidad gravable a las personas morales?
La fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala la obligación de las personas morales que tributan dentro del Régimen Fiscal de los Coordinados, de calcular el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, estableciéndose para ello que:
“Determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 […]. A la utilidad gravable determinada […], se le aplicará la tarifa del artículo 152 […], tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
“Los contribuyentes […], deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.”
Totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales
Menos: Deducciones autorizadas
Igual a: Utilidad fiscal
Menos: Participación de los trabajadores en las utilidades
Menos: Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores
Igual a: Utilidad gravable.
Comparativamente veamos cómo es que deben determinar sus resultados fiscales las personas morales, según lo estatuye el artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
Totalidad de los ingresos acumulables
Menos: Deducciones autorizadas
Menos: Participación de los trabajadores en las utilidades
Igual a: Utilidad fiscal
Menos: Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores
Igual a: Resultado fiscal
Del comparativo anterior resulta que el concepto de utilidad gravable que corresponde a las personas físicas, es análogo al concepto de resultado fiscal de las personas morales, sin embargo, hay un evidente error legislativo en cuanto a la instancia en que se deduce la participación de los trabajadores en las utilidades (PTU), ya que para el caso de personas físicas se deduce después de determinar la utilidad fiscal y tratándose de personas morales dicha participación es un elemento de la determinación de la utilidad fiscal. Esta divergencia en nada afecta a las personas físicas dado que determinan sus pagos provisionales de impuesto sobre la renta con sus ingresos y deducciones de cada periodo, y a las personas morales tampoco les afecta puesto que determinan los referidos pagos con base en un coeficiente de utilidad. Al poder deducir la PTU para efectos de determinar su utilidad fiscal, y por lo tanto al ser menor esta, el coeficiente de utilidad también será menor y efectuarán menor cantidad de dichos pagos.
Por: Redacción

