Esta pregunta que parece simple tiene un trasfondo fiscal muy importante, pues primero habría que elucidar el por qué un IVA puede no ser acreditable, y esto es por motivos diversos, tres para ser precisos; el primero, porque la erogación no sea deducible para fines del impuesto sobre la renta, lo cual es un requisito para el referido acreditamiento. Al respecto, la fracción I del artículo 5 de la Ley de la materia señala como requisito de acreditamiento lo siguiente:
“Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.”
El segundo supuesto por el cual un IVA puede no ser acreditable es porque las erogaciones realizadas estén asociadas a la obtención de ingresos exentos, es decir:
1. El IVA de las erogaciones efectuadas por un contribuyente que le son necesarias para generar ingresos gravados con el IVA, sean estos a la tasa del 0% o del 16%, es acreditable.
2. El IVA de las erogaciones efectuadas por un contribuyente que le son necesarias para generar sus ingresos cuando estos son exentos de IVA o no afectos a tal contribución, no es acreditable, aunque puede ser deducible.
Lo señalado en los numerales 1 y 2 inmediatos anteriores, lo establecen los incisos a, b) y c) de la fracción V, del artículo 5, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en los términos siguientes:
“a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones […], por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones […], por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley (actividades no objeto de impuesto), dicho impuesto no será acreditable;
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones […], servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0%, para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma (actividades no objeto de impuesto), el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate (incluyendo las actividades no objeto de impuesto).”
Respecto a la deducibilidad del IVA referida en el numeral 2, es la fracción XV del artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, entendida a contrario sensu, la que dispone lo siguiente:
“Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.”
Conforme a lo señalado, si la erogación asociada a la obtención de ingresos exentos o no afectos al impuesto, es deducible, el IVA que no se puede acreditar podrá ser deducible.
Y el tercer supuesto que hace que un IVA no sea acreditable, es por no cumplir con los requerimientos que la Ley de la materia establece para ello, por ejemplo, el artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que el derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. La fracción I del artículo 5 de la ley citada señala que tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta el acreditamiento del IVA se efectuará en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles. La fracción II de este último numeral señala que el impuesto al valor agregado debe haber sido trasladado expresamente al contribuyente y constar por separado en los comprobantes fiscales. Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente. La fracción III establece que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente debe haber sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Una vez aclarados los diversos supuestos por los cuales un IVA puede no ser acreditable, vayamos al fondo de la pregunta: ¿Un IVA que no es acreditable debe ser manifestado en la DIOT, sí o no?
La respuesta es que sí, para personas morales, no para personas físicas.
Tratándose de personas morales sí debe ser manifestado en la DIOT por dos razones:
La primera es porque la propia declaración establece renglones específicos para señalar el IVA no acreditable, debiéndose especificar por columna el motivo de la imposibilidad del acreditamiento.
La segunda es porque la regla 4.5.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2026, señala específicamente la obligación de declarar ese IVA. Esta regla, en su penúltimo párrafo señala que:
“En el campo “Monto del IVA pagado no acreditable” incluyendo importaciones (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas) de la DIOT se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser consideradas IVA acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5o., fracción I de la Ley del IVA”.
Sin embargo, la propia regla establece algo muy importante y es que el llenado del campo “Monto del IVA pagado no acreditable” no es obligatorio tratándose de personas físicas.
A manera de conclusión es necesario señalar algo muy importante. La DIOT, como su sus siglas lo sugieren, es una declaración informativa de operaciones con terceros y no una declaración de IVA acreditable. Forzar a que el total de la declaración coincida con el IVA acreditable manifestado en la declaración, en algunos casos no es adecuado. Esto por ejemplo, se da cuando una persona moral retiene IVA a una persona física. Recordemos que en este caso el IVA equivalente a la retención solo se puede acreditar hasta el mes siguiente, de tal manera que si bien el total del IVA se maneja en la DIOT como acreditable, en la declaración habrá una cantidad menor derivado de la retención referida. A ello se refiere la fracción IV del artículo 5 de la Ley del Impuesto al valor Agregado cuando establece que:
“El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención.”
Es por ello que si bien en la DIOT de un mes el impuesto al valor agregado se reporta como acreditable, en la declaración de IVA se hace el acreditamiento en el mes siguiente, en la cantidad equivalente a la retención.
Por: Redacción
