Las entidades de gobierno están obligadas a retener el Impuesto al Valor Agregado, pero no en todos los casos.
El tercer párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que:
“La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención (del IVA) en los términos del artículo 1o.-A […] cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales”.
No obstante lo expuesto, la Regla 4.1.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal 2020, establece que la Federación y sus organismos descentralizados:
“No estarán obligados a efectuar la retención del IVA, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios (diferentes a los personales independientes y personales subordinados), siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.
No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior (es decir, sí debe efectuarse la retención del IVA), tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes, que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados”.
Sujetos no obligados a retener IVA
El referido tercer párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto al valor Agregado nos señala quiénes no deben efectuar la retención del IVA:
“Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo”.
Retención del IVA en una cantidad menor
Es el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el que nos posibilita efectuar la retención de no todo el impuesto que se nos traslada sino solo de una parte. Este precepto, señala lo siguiente:
“Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión, y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del Servicio de Administración Tributaria (cuando les sea requerida) la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.
El artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala que “la Federación y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley (servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales), efectuarán la retención del impuesto en los términos del artículo 3, fracción II de este Reglamento” (es decir, el 4%).
Por: Redacción